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Fallos: 319:3132 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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En este aspecto, el a quo tampoco valoró que el acogimiento a la ordenanza 39.735 y el acto administrativo dictado en su consecuencia —" importaron la virtual derogación de la cesantía dispuesta por el gobierno de facto, lo cual imponía examinar, a su vez, el planteo introducido por el demandante relativo a la vigencia del acuerdo prestado por el Concejo Deliberante en 1974 (fs. 2 vta., 195 vta. y 231, último párrafo).

8) Que tanto el ritualismo en el que se incurre como las omisiones señaladas, configuran vicios que autorizan a descalificar la sentencia apelada con apoyo en la doctrina que en materia de arbitrariedad de sentencias ha elaborado el Tribunal (Fallos: 288:55 ; 292:615 ; 294:236 ; 296:251 y 650, entre muchos otros).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo impugnado. Con costas (art.

68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de ori gen para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

JuLto S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AuGusto CÉSAR BeELLusciIO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bosserr — ADoLro

ROBERTO VÁZQUEZ,

ASERRADERO DON ADRIANO S.R.L. v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.

Si bien el pronunciamiento que mantuvo la medida de no innovar en virtud de la cual se ordenó a la D.G.I. que se abstuviese —con relación a la actora de iniciar acciones de ejecución fiscal o de modificar la situación existente respecto de obligaciones de carácter previsional, no reviste el carácter de sentencia definitiva que haga viable el recurso extraordinario, se configura un supuesto de excepción, en tanto lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la oportuna percepción de los recursos públicos.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3132 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3132

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