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Fallos: 319:307 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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319 .

4) Que las objeciones del recurrente suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues si bien es cierto que esta Corte ha sostenido que la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constituyen extremos de índole fáctica y procesal, ajenas —en principio— a la instancia extraordinaria, tal regla no impide admitir la apertura del remedio federal cuando la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional del tribunal a quo, al resolver acerca de capítulos no propuestos en el correspondiente memorial de agravios, lo que importa menoscabo a las garantías constitucionales consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

5) Que ello es lo que ocurre en el caso, pues la demandada, al expresar agravios contra la sentencia de primera instancia, no cuestionó la validez del acto de reincorporación sino que se limitó a sostener que resultaban aplicables las leyes 23.278, en cuanto regulaba el "reconocimiento de servicio ficto" y estableció un plazo para su solicitud que ya había vencido, y 18.037 en lo concerniente a la improcedencia de computar como tiempo de servicio períodos de licencia sin remuneración o retención de aportes.

6) Que la cámara, al sustentar su pronunciamiento en la invalidez de la reincorporación del actor por vulnerar el régimen de incompatibilidades vigente, arribó a una solución extraña al conflicto efectivamente sometido a su decisión, con menoscabo del derecho de defensa en juicio del recurrénte, lo cual descalifica la sentencia como acto judicial válido. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia impugnada.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CArLos S. FAYr — AuGusto César BELLUSCIO
— ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPEz — ADpoLro RosErTO

VÁZQUEZ.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:307 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-307

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