rigor formal y se enfrenta con el principio de la sana crítica que debe regir la ponderación de las pruebas. .
6) Que el a quo mencionó la existencia de la prueba documental que había extendido la Cooperativa La Banda Ltda. —fs. 5/7— en la que había informado que el empleador desarrollaba actividades de productor algodonero; que estaba asociado a esa entidad; que era integrante de la firma Leandro Herrera y Hnos.; que había comercializado por intermedio de esa cooperativa las cosechas correspondientes a las campañas 1973 a 1978 y 1982 a 1986 y que se habían realizado las retenciones dispuestas por la resolución 1873/73 del Ministerio de Bienestar Social y por la ley 23.107, pero no la valoró armonizándolas con las pruebas restantes. 7) Que si bien es cierto que la celebración de convenios de corresponsabilidad gremial para las distintas actividades rurales no implicó la derogación de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones al sistema previsional, sino sólo un mecanismo de recaudación que despersonalizó esas obligaciones de los trabajadores y empleadores y las fijó sobre la producción, también lo es que sobre el empleador o productor rural recayeron esas normas y sus reglamentaciones —resolución 55/79 de la Secretaría de Estado de Seguridad Social que impusieron la obligación de informar —al finalizar la cosecha-ala Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles la nómina de trabajadores intervinientes en la campaña, hubieran sido o no empleados directamente por ellos, con indicación del número de documento de identidad y días trabajados, de donde el incumplimiento por parte del obligado de ese deber legal sobre el cual el trabajador carece de control alguno, no pudo ser utilizado en detrimento del acceso a beneficios de naturaleza alimentaria ni para la denegación del reconocimiento de servicios.
8) Que esta Corte tiene dicho que es arbitraria la sentencia en la cual la interpretación de la prueba se limita a un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios —Fallos: 308:641 — y que en materia de previsión o seguridad social es esencial cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (Fallos: 288:249 y 439; 289:148 ; 293:304 ; 294:94 y 310:1465 , entre otros).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:304
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