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Fallos: 319:3005 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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—como lo manifestó el recurrente no fueron suficientemente apreciadas las declaraciones del por entonces presidente del Partido Justicialista provincial, quien declaró encargarse personalmente de su campaña no teniendo noticias de que haya sido designada otra persona. Máxime cuando el letrado de la parte actora desistió de la segunda posición en la ampliación del interrogatorio, frente a la oposición de la demandada en orden a que un documento en fotocopia no era susceptible de reconocimiento de firma (confr. fs. 224/225), lo que descartaba la posibilidad de redargúir de falsedad toda la documentación acompañada en fotocopia.

6°) Que, por lo demás, tampoco ponderó razonablemente la decla- .

ración de los testigos presentados como los representantes del partido ante la empresa para el manejo y control de la campaña publicitaria, que permitirían desvirtuar los hechos reconocidos por la confesión ficta y que debieron valorarse en debida forma, pues su examen resultaba conducente para la eficaz solución del caso. En efecto, el testigo Agosto sostuvo que no hubo una designación explícita, definiendo su intervención como colaboración, a la vez que declaró no constarle el contenido de las facturas que se le exhibieron. A su vez el declarante De Stéfano negó haber ejercido dicha representación y entregado al actor una nota similar a la autorización cuestionada (ver fs. 112/113, 291/292).

7) Que, por lo demás, la decisión exhibe un deficiente sustento en cuanto atribuye al "silencio circunstanciado" del presidente del partido el alcance de una manifestación tácita de voluntad y cuando aplica analógicamente en relación con las facturas —acompañadas en fotocopia- los arts. 474 y 63 del Código de Comercio, omitiendo valorar los informes negativos de las instituciones bancarias oficiadas (fs. 70 y 122 vta.).

En tales condiciones, la decisión no ha efectuado un examen circunstanciado, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de los hechos y de la prueba tendiente a demostrar la existencia del contrato de publicidad, extremo que autoriza su descalificación con apoyo en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3005 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3005

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