cipio de prueba por escrito. Entendió que el silencio o manifestación de "no recordar", como así también la ausencia de impugnación de las facturas recibidas, por quién era la figura utilizada durante la campaña y la única facultada para encomendar una tarea publicitaria, debía —entenderse como aceptación de la existencia del contrato publicitario.
Finalmente, y con sustento en los artículos 474 y 63 tercer párrafo del Código de Comercio concluyó con la afirmación de que la campaña publicitaria existió y fue encomendada a la actora quién envió las facturas, que fueron recibidas y conformadas.
3?) Que aun cuando las impugnaciones deducidas remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, ajenas —como regla y por su naturaleza— a la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el caso, las razones dadas por el a quo para resolver en determinado sentido sólo confieren fundamento aparente, a la vez que se traduce en una inadecuada ponderación de la prueba producida en la causa.
4?) Que tal situación se configura en el sub lite, pues el pronuncia miento apelado convalidó la existencia del contrato de publicidad mediante una valoración irrazonable de los elementos de prueba incorporados a la causa. En efecto, el a quo no tuvo en cuenta —como lo puso de relieve el recurrente— que la carta dirigida al Comfer —principal documento presentado en fotocopia con el que la actora pretendió demostrar la celebración del contrato— no pudo ser corroborada, pues del informe de dicho organismo se desprende que "en el legajo... no se encuentra incorporada la nota" y que al no obrar el original no puede expedirse acerca de si el Partido Justicialista autorizó la realización de la publicidad que se reclama (confr. fs. 19 y 121 de los autos principales, cuya foliatura se citará en lo sucesivo). Tampoco valoró que la empresa Auditores Publicitarios S.A. —encargada de controlar a pedido de la actora la publicidad llevada a cabo en los medios de comunicación— no sustentó su informe con el debido respaldo documental, circunstancia que fue impugnada por el demandado con apoyo en el art. 403 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr.
fs. 258, 279, 280/281, 294 y 296).
59) Que en el mismo orden de consideraciones, cabe destacar que el tribunal consideró a la confesión ficta por incomparencia del demandado a absolver posiciones como un principio de prueba por escrito, otorgándole un excesivo alcance a dicho extremo que debía apreciarse en función de las demás circunstancias de la causa. En este sentido 7
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3004
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