49) Que el artículo 2? de la ley 23.982 establece que la consolidación dispuesta en el anterior, comprende —entre otros supuestos las obligaciones de las "obras sociales del sector público". A su turno, el artículo 36 del decreto 2140/91 -reglamentario de aquélla— encomienda al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos "resolver las cuestiones específicas que genere su puesta en práctica y, a la vez, dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que requiera esta reglamentación".
5) Que, en ejercicio de tales facultades, dicho ministerio dictó la resolución 761/94 determinando que las obras sociales a que se refiere el citado artículo 2? serán aquellas que reúnan las características que enuncia. Así -y éste constituye el dato de relevancia para la solución del pleito— exige que sus beneficiarios sean exclusivamente trabajadores del sector público (art. 12 inc. a).
69) Que la ley 19.655 que creó como organismo autárquico la "Obra Social para la Actividad Docente" considera afiliados al "personal docente, administrativo, técnico profesional, obrero, de maestranza y ser- .
vicios de los organismos que integran la estructura del Ministerio de Cultura y Educación". Y añade: "quedan también obligatoriamente incorporados como beneficiarios el personal de los establecimientos privados adscriptos a la enseñanza oficial y el personal de la Obra Social" artículo 3°).
7) Que en estas condiciones no cabe sino concluir que las obligaciones de la demandada —ente que, como se advierte, agrupa trabajadores estatales y no estatales— se encuentran excluidas del régimen de consolidación previsto por la ley 23.982 pues sus beneficiarios no provienen con exclusividad del sector público (art. 12 inc. a, resolución 761/94 citada), tal como se desprende del estatuto que la organiza art. 82, ley 19.655).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en virtud de que el apelante pudo considerarse con derecho a recurrir (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Notifíquese y devuélvase.
JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLIN£ O'Connor — CARos S. FAYr — AUGUSTO César BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GusTavo A. BossERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2923
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