discute en el sub lite, en oportunidad de la aprobación de la ley de presupuesto general del año respectivo, sin perjuicio de reservar la posibilidad de dictar una ley específica para aquellas operaciones de crédito público que no estuvieran contempladas en la ley de presupuesto general y delegar facultades en el Poder Ejecutivo en cuanto a las operaciones de crédito con los organismos financieros internacionales de los que la Nación forma parte (art. 60 de ese cuerpo legal), delegación que ciertamente deberá respetar el marco constitucional art. 76 de la Constitución Nacional).
15) Que las consideraciones precedentes permiten arribar a la conclusión de que el decreto 772/86, así como los demás actos administrativos dictados en consecuencia y que han sido impugnados en este litigio, no son inconstitucionales en razón del órgano que los dictó.
16) Que antes de tratar la compatibilidad constitucional de la materia regulada por los decretos impugnados, cabe destacar la conclusión ala que arriba el fundado dictamen del señor Procurador General —que este Tribunal comparte en lo pertinente en cuanto a la existencia de un principio de derecho de gentes que permitiría excepcionar al Estado de responsabilidad internacional por suspensión o modificación en todo o en parte del servicio de la deuda externa, en caso de que sea forzado a ello por razones de necesidad financiera impostergable.
17) Que la República Argentina implementó una reprogramación unilateral de los vencimientos que la obligaban según las condiciones de emisión de los bonos nominativos en dólares estadounidenses. Así como se ha calificado el acto original decreto 1334/82 como un acto de soberanía, también la modificación de su régimen participó de tal naturaleza, pues fue un acto unilateral del Estado destinado a proteger las reservas en divisas extranjeras de la Nación ante razones de necesidad. Corrobora tal conclusión el dictado de la comunicación "A" 1122 (fs. 126/130), que, con fundamento en dar un tratamiento igualitario a todos los acreedores, incluye coactivamente a las obligaciones sub examine en las pautas del plan de refinanciación general para el año 1987 (tal como lo había anunciado el art. 4° de la resolución ministerial 450/86).
En tales condiciones, la aplicación de estas normas es ineludible jurisdicción argentina, cualquiera que fuese el lugar de pago del empréstito —adviértase que en el decreto de creación se previeron las plazas de Nueva York, Francfort, Londres o Zurich, a elección del titu
Compartir
90Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2919
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2919¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 847 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
