DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y
DON ADOLFO RoBErto VÁZQUEZ
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar la de primera instancia, excluyó el crédito reconocido al actor de las disposiciones de la ley 23.982, la demandada interpuso el recurso extraordinario (fs. 429/434), que fue concedido (fs. 437 y 441).
2?) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal -a ley 23.982 y la resolución 761/94 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que la apelante fundó en ellas.
3?) Que inicialmente corresponde señalar que esta Corte, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas federales que le asigna el inciso 3° de la ley 48, no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni del recurrente, sino que le incumbe "realizar una declaratoria sobre el punto disputado" (art. 16, ley 48) según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457 , 313:1741 , entre otros).
4") Que, en el caso, el Tribunal debe decidir si el crédito del actor —a cargo de la Obra Social para la Actividad Docente (0.S.P.L.A.D.)está comprendido o no en el régimen de consolidación de deudas.
5) Que el crédito del actor, quien demandó por el pago de diferencias salariales devengadas con anterioridad al 12 de abril de 1991, se halla comprendido en las disposiciones de la ley de consolidación de deudas del Estado (confr. art. 1, inc. a y 2° de la ley 23.982).
6") Que, en efecto, en el esquema organizado por el art. 1° de la ley, tal crédito resulta afectado si constituye una obligación vencida o de causa o título anterior al 1° de abril de 1991, que consista o se resuelva en el pago de sumas de dinero y siempre que encuadre en alguno de los supuestos que la norma prevé.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2924
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