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Fallos: 319:2920 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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lar-y la ley a la que se hubiese sometido el mutuo internacional originario. Considérese que los tribunales locales se hallan inmediatamente obligados por las normas imperativas que emanan de la voluntad soberana del Estado del que reciben la jurisdictio, circunstancia que no exime, no obstante, a los jueces de efectuar el control de constitucionalidad propio de su función.

18) Que al tiempo del dictado del decreto 772/86, la República Argentina pasaba una situación financiera de grave penuria con riesgo de incurrir en cesación de pagos externos y consiguiente aislamiento respecto de la comunidad internacional. Por lo demás, el decreto en cuestión no repudió la deuda externa del sector público sino que difirió su cumplimiento para satisfacerlo en plazos y condiciones que el poder público estimó compatibles con el interés de la comunidad total. En atención a las particularidades del empréstito público, se ha descartado en autos el tratamiento del Estado deudor según el régimen de las obligaciones ordinarias. Tampoco los acreedores son pasibles de un enfoque iusprivatista; ellos adquieren el título en un mercado internacional, en condiciones que presuponen el riesgo inherente a un negocio comprendido en el endeudamiento exterior de un Estado soberano.

19) Que la naturaleza jurídica del empréstito público no significa la exclusión de toda responsabilidad de orden patrimonial por la modificación unilateral de las obligaciones, en caso de conducta arbitraria o de lesión a derechos individuales dignos de protección. Al respecto, en el sub examine no se ha demostrado que el Estado Nacional, al efectuar el "arreglo de la deuda" (art. 75, inciso 7° de la Constitución Nacional), en el contexto de emergencia financiera que atravesó el país los años que siguieron al restablecimiento del orden constitucional, haya impuesto condiciones que comportasen actos confiscatorios o que condujesen a una privación de la propiedad o degradación sustancial del crédito. Por el contrario, el conjunto de actos administrativos cuestionados implementó un aceptable aplazamiento temporal de los vencimientos, con equiparación de la situación de los acreedores externos en similares condiciones.

Párrafo aparte merece la posibilidad que se ofrece en la comunicación "A" 1122 del Banco Central de la República Argentina (apartado 5.6. in fine), según la cual no se contemplaría la amortización de capital alguno. Esta condición no fue objeto de agravio concreto del actor y, por lo demás y fundamentalmente, no le fue impuesta inexorablemente al acreedor sino que se le ofreció como opción frente al régimen coactivo.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2920 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2920

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