—XI-
Opino, pues, que el recurso extraordinario es improcedente y que, por las argumentaciones sustentadas, debe confirmarse la sentencia en recurso. Por último, que a todo evento, deberán aplicarse en el sub lite las previsiones de la ley 23.982. Buenos Aires, 6 de julio de 1994. Oscar Luján Fappiano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Brunicardi, Adriano C. c/ Estado Nacional B.C.R.A.) s/ cobro". .
Considerando: 19) Que la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar lo resuelto en la instancia anterior, decidió rechazar la demanda que el actor, tenedor de dos títulos de la deuda pública externa —bonos nominativos en dólares estadounidenses N° 0053128 y N° 0052828- había promovido contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía) y el Banco Central de la República Argentina, por cobro de las amortiza- —ciones de capital y servicio financiero en las condiciones de la emisión.
Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario (fs. 583/591), que fue concedido mediante el auto de fs. 600.
29) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente pues se balla en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas federales —decreto 772/86, decreto 1379/87, resoluciones ministeriales 450/86 y 65/87 y concordantes— que fueron impugnadas como violatorias de la Constitución Nacional, y la decisión ha sido favorable a su validez y contraria a los derechos que el recurrente fundó directamente en la Ley Fundamental. Cabe recordar que cuando se éncuentra en discusión el alcance que corresponde asignar a normas de derecho federal, el Tribunal no se halla limitado por los argumentos de las partes ni del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 308:647 entre muchos otros).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2913
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