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Fallos: 319:2912 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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deuda externa haría que el Estado incurriera en discriminación, lo cual contraviene los principios del derecho internacional generalmente reconocidos (ver Sexto Informe del Relator Especial, Dr. García Amador, presentado a la Comisión en 1961, artículo 11. Documento A/ CN.4/134 y Adición, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1961, Vol. II, pág. 52). .

Es en el marco de los principios expuestos que el gobierno helénico pudo invocar, en el Asunto antes citado de la sociedad comercial belga, el compromiso que tenía con sus demás acreedores; como consecuencia de lo cual "...todo pago más favorable del crédito de la Sociedad belga causaría el hundimiento del régimen establecido para el arreglo de la deuda pública". Por tal razón, sin desconocer su obligación, se declaró "...dispuesto a negociar e indica que sus arreglos con los acreedores podrían servir de base para la discusión". .

Propuesta frente a la cual el Consejero belga hizo la declaración de que la "...deuda subsiste enteramente en espera de mejor fortuna.

Lo que puede pagar, debe pagar" y que llevó a la Corte Permanente a sostener que "...ambos gobiernos han convenido, en principio, en examinar la posibilidad de celebrar negociaciones con miras a un arreglo amistoso, en el cual se tendría en cuenta, entre otras cosas, la capacidad de pago de Grecia. Un arreglo de esa naturaleza es sumamente conveniente" (Anuario C.D.I. 1978, Volumen II, primera parte, pág. 144). Por tanto, la pretensión de pago de la actora interfiere negativamente en las negociaciones.multilaterales que el gobierno mantenía con sus acreedores extranjeros erigiéndose en un planteo incompatible con los esquemas tradicionales de arreglo internacional de la deuda externa.

—X-

Corresponde, por último, hacer la salvedad de que si V.E. no resolviera de conformidad con lo dictaminado, de todos modos el caso sub examine quedaría alcanzado por las prescripciones de la ley de consolidación de las deudas del pasivo público, N° 23.982, con las consecuencias previstas en el art. 3° del referido texto legal, en cuanto establece que las sentencias judiciales "...tendrán carácter meramente declarativo..." y que "la única vía para su cumplimiento es la estableci" daenla presente ley".

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2912 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2912

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