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Fallos: 319:2911 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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cuanto informa su vinculación con la realidad existente en el momento que se dictaron.

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En tales condiciones, el reclamo del recurrente en cuanto pretende el cobro de una deuda externa de modo unilateral —con el erróneo apoyo exclusivo en normas de derecho privado en un típico caso de derecho público intenta sustraerse de los principios básicos del derecho y la práctica internacionales, en virtud de los cuales la ejecución forzada es impracticable en atención a la naturaleza pública del ente prestatario y a que, en tales condiciones, el principio de la preservación de las obligaciones financieras internacionales tiene como límite la capacidad de pago del deudor respectivo y porque cuando el deudor de una obligación de esta naturaleza es el Estado, el acreedor no puede pretender que el incumplimiento quede sujeto de manera exclusiva a las normas de derecho privado.

Ello es, en esencia, cuanto sustentaba Luis María Drago en su histórica carta a nuestro representante diplomático en Estados Unidos de América. Es que la "doctrina Drago" no fue una disquisición escolástica elaborada por un académico en el silencio de su despacho, sino la respuesta jurídica a una realidad concreta y la importancia de los principios que comporta fueron, en cierta medida, aceptados por la comunidad internacional.

Prueba de ello es que en 1931 la cesación en el pago de la deuda externa de prácticamente la totalidad de los Estados latinoamericanos no produjo conflicto internacional alguno, como los que le dieron origen. Así es como el presidente Roosevelt, allá por 1935, afirmó que "no sería prudente que el gobierno se ocupe directamente del arreglo de las deudas privadas"; motivo por el cual los prestamistas organizaron el "Bondholders Council" que fue quien llevó adelante las negociaciones con los Estados prestatarios tendientes a darle solución; entidad cuya creación fue el método posible de conciliar los principios antes enunciados con la amplia dispersión numérica y geográfica de los acreedores (o tenedores de bonos) y su falta de representación e individualización al producirse la cesación de pagos.

Al par que la negociación global de la deuda tiene por objeto asegurar un tratamiento pari passu entre la totalidad de los acreedores extranjeros pues establecer diferencias entre ellos en el servicio de la

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2911 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2911

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