Al llegar a este punto del razonamiento, se confirma que la condición de actos reglados que asumen todos los que se producen en la hacienda pública, según lo reconoce de antiguo la Contabilidad Pública, origina serias dificultades para distinguir los aspectos intrínsecos de esos actos -de obvia naturaleza económico-financiera— y los que conforman su encuadre jurídico o normativo. Tales dificultades, sin embargo, no me impiden reconocer que en el decreto tachado de inconstitucional por la demandante lejos de advertirse arbitrariedad o irrazonabilidad, se encuentra una concreta manifestación de la honesta conducta del deudor que propone a sus acreedores un plazo para pagar, bajo las nuevas condiciones, cuanto le es imposible en ese momento.
En esta cuestión, además, no puede olvidarse que gran parte de los impedimentos que padecían las finanzas públicas en 1986 fue por una consecuencia inevitable de los actos y las políticas de endeudamiento externo anteriores a 1983. El propio decreto 1334/82, que el accionante entiende vulnerado, no es más que el reconocimiento expreso por el régimen de facto, de la existencia, ya antes de transferir el poder al gobierno de la Constitución, de serias dificultades para atender los pagos externos.
El accionante es cesionario de un crédito impago a su respectivo vencimiento a causa de la impotencia financiera del Estado y que por ello se difiere su atención documentándolo en un bono consolidado.
Es contradictorio, entonces, que la demandante pretenda que en 1986 se pague una deuda nacida de un acto que se acepta como legítimo en 1982: reescalonar los pagos, en la medida de lo posible, fue el objeto de la disposición del gobierno de facto y ello lo es también de la que aquí se discute.
Con la decisiva salvedad que no pudo ignorar la demandante, al hacer su reclamación, el agravamiento de la penuria financiera entre esos años, como inevitable derivación de la presión ejercida por un endeudamiento externo excesivo durante el tiempo en que actuó el gobierno de facto que emitió los "bonods".
Llego así, a la conclusión que me permite dictaminar que el decreto 772/86 y las resoluciones 450/86 y 65/87 no contienen vicio o tacha alguna que los haga inconstitucionales, tanto por lo que se refiere a los aspectos jurídicos institucionales vertidos precedentemente como por
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2910
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