la aplicación del decreto de facto 1334/82, o se evitaba perjudicar la negociación y refinanciamiento de la deuda externa que se había constituido en protagonista de una situación financiera con grave penuria y susceptible de llevar al país a la cesación de pagos externos. Si no se hubiera dictado el decreto impugnado, los pagos por el concepto que reclama la accionante hubieran obstruido seriamente —sino impedido absolutamente por la ejecución judicial de la totalidad de la acreencia— la perspectiva de negociaciones con los organismos internacionales de crédito y con la banca privada acreedora entonces en curso; como también las tratativas con gobiernos extranjeros que se nucleaban en el denominado "Club de París".
El Poder Ejecutivo, más allá de las facultades que pueda o no delegarle el Congreso en la materia objeto de la litis, tiene poderes suficientes para administrar según su visión de la realidad. Y si ésta expone, como es público y notorio, una circunstancia concreta que hizo imposible pagar, es evidente que hace al mérito de las decisiones administrativas adecuarse al interés público primario. .
No es válido impedirle al Poder Ejecutivo que proteja u obre conforme con ese interés general según su propia apreciación de la realidad imperante.
La militancia política en sectores de la oposición al Poder Ejecutivo de entonces, no puede oscurecer cuanto constituye un dato de la realidad. En esto no fincaba la discrepancia, sino en las políticas a adoptar para superarla.
Hacia 1986 era imposible efectuar los pagos que reclama el demandante. Si la solución adoptada fue la mejor o no, es materia que entra en el juicio valorativo inherente a lo político, vale decir, a cuanto es atribución del Poder Legislativo, que se ha pronunciado por la aprobación de esa política, en el aspecto contable, financiero, administrativo y económico que involucra la pretensión de la demandante.
La aprobación de las cuentas públicas de 1986 hace innecesario acudir al tratamiento de la ausencia de intervención legislativa antes de dictarse el decreto 772/86, aún en el caso que no se comparta que ese acto entra en las potestades constitucionales del Poder Ejecutivo, y la aprobación de los presupuestos públicos posteriores vuelve académica la discusión sobre si hubo exceso o desviación de poder al tomarse la decisión que impugna la demandante.
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2909
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2909¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 837 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
