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Fallos: 319:2882 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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da entre la norma de restricción y el anhelado aumento de fondos para enjugar las obligaciones previsionales.

En efecto, más allá de la cuestión formal relacionada con la competencia del Poder Ejecutivo para reglamentar acuerdos interjurisdiccionales y de la valoración sobre su razonabilidad o desmesura, lo cierto es que la desigualdad en que se ha colocado al crédito previsional respecto de los demás créditos, —sin un alivio concreto que mitigue un diferimiento más gravoso para jubilados y pensionados, altera en sustancia los principios que hacen a la materia, que constituyen un indiscutible progreso de nuestro ordenamiento jurídico y organización social.

El descuido patentizado es inadmisible, si se recuerda que el objetivo de créditos como el que nos ocupa es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, y que sus titulares son ciudadanos y habitantes que al concluir su vida laboral supeditan su sustento, en principio absolutamente, a la efectiva percepción de esas prestaciones (Fallos: 311:1644 y sus citas). Precisamente, estos principios inhibían —razonablemente- la aplicación de criterios gravosos como los verificados, puesto que por más plausibles que resulten los objetivos de "empleo, crecimiento y producción", su instrumentación no puede hacerse a costa de quienes, en el ocaso de su existencia y de una vida laboral cumplida, tienen derecho a no ver diluido en el tiempo su crédito Es cierto que en épocas de emergencia, restricciones de naturaleza como la invalidada, se justifican en aras de encauzarla y de encontrar soluciones posibles a los hechos que la determinaron, pues la obligación de afrontar las consecuencias de las crisis posibilita ampliar —siempre dentro del marco constitucional las facultades normativas al punto que la dilación en el pago de créditos y retroactividades pueda diferirse razonablemente. Sin embargo, y como quedó expresado, no es razonable que sea la clase pasiva la que soporte —con un mayor rigor tales limitaciones, puesto que ello importaría echar por tierra la más consolidada doctrina de esta Corte según la cual la especial naturaleza de créditos como los de la especie, impone la aplicación de criterios amplios y nunca restrictivos.

En consecuencia —contrariamente a lo resuelto por el a quo— no es la postergación en sí misma inconstitucional, sino la desnaturalización

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2882 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2882

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