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Fallos: 319:2887 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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EMPRESTITO.
El acto mediante el cual el Estado Nacional transformó la deuda financiera externa privada en deuda externa pública y difirió su pago a períodos futuros, constituyó una emanación de la soberanía nacional.

EMPRESTITO. — El decreto 1334/82, constituyó una modalidad de empréstito que es emanación del Estado soberano y que se halla comprendido en el concepto genérico de fondos del Tesoro Nacional: art. 4° de la Constitución Nacional.

EMPRESTITO.
Son atribuciones del Congreso, la de decretar y contraer empréstitos que integrarán la deuda pública, y la de decidir la financiación, refinanciación y el rescate de tal deuda.

EMPRESTITO.
El régimen instaurado por el decreto 1334/82 comportó, a la vez, una asunción de deuda por el Estado —acto cuyo mérito no constituye materia justiciable- y una conversión de la deuda en condiciones financieras que sustituyeron coactivamente las condiciones pactadas por los acreedores extranjeros con sus deudores originales; la relación que se estableció con los tenedores extranjeros de los títulos fue de derecho público, debiendo descartarse el enfoque privatista.

EMPRESTITO.
Quien tiene facultades para endeudar a la Nación, dispone de facultades para financiar esa deuda o refinanciarla.

EMPRESTITO.
Dado que el Congreso de la Nación aprobó la cuenta general correspondiente al año 1984 (ley 23.855) que incluía el servicio público de la deuda externa con vencimiento en 1984, debe concluirse que hubo una continuidad en la vigencia de los actos de las autoridades de facto relativos a la refinanciación de la deuda externa del sector público.

EMPRESTITO. -
La modificación por el Poder Ejecutivo constitucional mediante el decreto 772/86 de los compromisos asumidos frente a los acreedores extranjeros en 1982, con vencimiento en el ejercicio 1986 y en el futuro, tuvo el valor de una ratificación implícita pues comportó un reconocimiento de la vigencia de aquellos compromisos, los que debieron expresamente ser modificados o prorrogados.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2887 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2887

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