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Fallos: 319:2853 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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cirse su promulgación parcial, se habilita la disposición del Código Civil para su aplicación en el caso particular, al tratarse de una situación jurídica existente al tiempo del dictado de la nueva ley, máxime por tratarse de una norma de procedimiento que como lo tiene reiteradamente dicho V.E. resulta aplicable a las causas en trámite (conf. Fallos 306:1223 , 1615, 2101).

Por todo ello, opino que, en principio, la sanción, promulgación y publicación de la ley 24.522, afecta el criterio adoptado por el suscripto en anterior oportunidad y por ende, corresponderá que la demanda de daños y perjuicios continúe su trámite ante el Juzgado de origen, con intervención de la sindicatura en orden a lo dispuesto en el artículo 133 de aquélla, sin perjuicio de que esa Corte pondere, en el marco de su potestad jurisdiccional, la particular situación de la causa, que ha tenido actuación del tribunal del concurso en el dictado de varios actos jurisdiccionales, que con arreglo a los alcances que V.E. le asigne a su doctrina acerca del principio de radicación, decidirán la suerte definitiva respecto al juez que deberá entender en el sub judice. Buenos Aires, 10 de julio de 1996. Angel Nicolás Agiiero Iturbe.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de diciembre de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General con respecto a la atribución de competencia, a los que se remite en razón de brevedad.

Que, por otra parte, y atento a lo que se señala a fs. 181 vta. in fine, no se advierte que la solución del conflicto en la forma ut supra señalada, menoscabe la estabilidad de los actos procesales ya cumplidos, ni lesione derechos adquiridos al amparo de la ley anterior.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 10 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, resulta competente para seguir conociendo en las pre

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2853 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2853

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