tigua, por cuanto ello importaría la aplicación retroactiva de la ley, alterando el principio consagrado en el artículo 3° del Código Civil.
En tales condiciones se suscita un conflicto jurisdiccional, que corresponde resolver a V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
—I-
Cabe poner de relieve en primer término, que si bien el señor Juez Provincial alude al alcance y posible invalidez del decreto 267/95 del Poder Ejecutivo que vetó el artículo 290 y promulgó parcialmente la ley, no habiéndose planteado por las partes en el proceso la inconstitucionalidad de dicha norma, y no siendo factible su declaración oficiosa por los jueces, conforme a reiterada doctrina del Alto Tribunal, no fue procedente que se expidiera sobre el punto.
No obstante ello, toda vez que de la nueva normativa se desprende una solución diversa a la opinión que sustentara en numerosos precedentes con arreglo a lo que era admitido pacíficamente por la doctrina de V.E. desde tiempo atrás, corresponde que me expida fundamentalmente respecto de la aplicación de la norma reciente al sub lite en las causas en trámite.
II
Cabe señalar, en primer lugar, que el proyecto legislativo de la ley 24.522 dispuso, en su artículo 290, que su entrada en vigencia se produciría a los 90 días de su publicación en el Boletín Oficial y que se aplicará solamente a los concursos presentados o quiebras declaradas con posterioridad a esa fecha, con excepción de los supuestos de aquellos trámites concursales en los cuales no se hubiera promovido incidente de calificación de conducta o éstos no tuvieran sentencia firme, los que caducarán de pleno derecho y les será aplicable el régimen de inhabilitación de la nueva ley.
Ahora bien, esa ley sancionada por el Congreso de la Nación, fue vetada parcialmente en su artículo 290, por decreto 267/95 del Poder Ejecutivo, quien a su vez promulgó, con excepción de aquél precepto, la totalidad del cuerpo normativo.
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2851
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2851
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 779 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos