V.E., de conformidad con el establecido por el art. 24 inc. 72 del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708 (fs. 314/315).
—II- .
V.E. tiene reiteradamente dicho que para el correcto planteamiento de un contienda de competencia, resulta necesario que el juez que la promovió conozca de las razones que informan lo decidido por el otro magistrado interviniente, para que declare si mantiene o no su anterior posición (Fallos: 300:640 y 306:728 ). Si bien ello no acaece en el sub examine, en tanto no hubo comunicación que posibilitara a la Sala Civil insistir o desistir de la cuestión, razones de economía procesal aconsejan prescindir de los reparos procedimentales relativos a la forma en que se trabó el conflicto (Fallos: 294:400 y 307:1842 ), toda vez que a tres años de iniciada la demanda no se ha resuelto aún su radicación. Frente a ello, y en el marco de la doctrina que a los fines de dilucidar la competencia, manda atender al tenor del fondo de la materia contenida en la demanda (Fallos: 306:1056 ; 307:505 ; 1242; 312:1625 ), anticipo mi opinión favorable a la jurisdicción del trabajo.
Elloes así, en virtud de que la discusión suscitada en torno a la caracterización como "estreno" o "repetición" de las emisiones y/o exhibiciones de un telenovela, no se plantea en abstracto, sino —como bien lo destaca la Sala Civil en su pronunciamiento de fs. 254/255 vta.— en un contexto de relaciones típicamente laborales, en cuyo marco, tal distinción —contemplada por el art. 26 del CCT N° 322/75 posee un fundamento conceptual determinado por el propósito de diferenciar la retribución inherente al trabajo originario ejecutado por los protagonistas de un programa televisivo, de aquella que compensa salarialmente el dejado de prestar como consecuencia de la reiteración de capítulos ya emitidos.
Más allá de la eventual vigencia de dicho criterio en el ámbito del novedoso sistema de la televisión por cable —cuestión atinente a la contienda de fondo-, es en este marco de las relaciones de trabajo en el que se inscribe la disputa y, por ende, el que le confiere su fisonomía jurisdiccional.
Abona dicha conclusión, el antecedente que obra agregado a la demanda (fs. 15, 28/29), en que frente a una controversia similar,
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2856
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