En efecto, de las actas del consejo directivo y de la asamblea de la mutual, surge que en el mes de diciembre de 1989 se aprobó la adquisición de un predio ubicado entre las avenidas Castañares y Luis Piedrabuena de esta ciudad; que en el mes de marzo de 1990 la mutual fue designada como "custodio" del citado inmueble, que sería "objeto del proyecto para el conjunto habitacional denominado "Castañares'.."; y que la entidad suscribió un convenio con la empresa que se encargaría de llevar adelante el proyecto (ver fs. 497/500, 585/586 y 590). En el mes de diciembre de 1991 el tesorero de la mutual manifestó que el citado proyecto "Castañares" se encontraba "en marcha" confr. fs. 599). Asimismo existen referencias a este plan en las actas correspondientes a las asambleas realizadas en setiembre de 1992 y mayo de 1993, como así también en la "Memoria general del ejercicio 1992" (confr. fs. 321/325, 331 y 343/345 del expediente CF 862). Igualmente, en el ya mencionado expediente 9881/CMV/88 está agregada una copia certificada de una presentación efectuada por la mutual —en enero de 1990- para solicitar la financiación del conjunto habitacional "Castañares" (fs. 103).
De algunas actas surge también que en el mes de enero de 1990 se decidió gestionar la compra de otro predio ubicado en la avenida San Martín y Salcedo del Partido de La Matanza, con vistas a la construcción de un complejo denominado "Villa Insuperable" (ver fs.
498 y 590). Finalmente, no parece ocioso señalar que en una asamblea realizada en el mes de abril de 1990 —vale decir, aproximadamente un año después de haberse dictado el sobreseimiento en el proceso penal mencionado el presidente de la mutual aludió a "...las óptimas condiciones de desarrollo de la entidad, por los importantes y diferentes emprendimientos llevados adelante por el consejo directivo, las posibi- .
lidades ciertas de la concreción de estos proyectos y la envergadura de los mismos..." (ver fs. 590 vta.).
Por ello, se decide: rechazar la demanda. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 62, incs. a, b, c y d; 72, 9, 11,22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los Dres. Luis Fernando Acosta Aquino y Jorge Daniel Ausina, en conjunto, en la suma
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2842
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