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Fallos: 319:2837 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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bitraria, en tanto estaba orientada a "secuestrar documentación que tenga relación con la presente causa" (confr. fs. 193 de la causa penal).

Conviene señalar que el Código de Procedimientos en Materia Penal de la provincia permitía a los jueces practicar pesquisas o investigaciones en cualquier lugar, "cuando existan indicios suficientes para presumir que allí ...puedan hallarse objetos útiles para el descubrimiento y comprobación de la verdad" (art. 399). El mismo cuerpo legal preveía también que el funcionario que practicara el registro debía recoger "los instrumentos... papeles y cualquier otra cosa que hubiere encontrado, si esto fuere necesario para el resultado del sumario" art. 409).

Por otra parte, en tanto el aludido secuestro constituyó una diligencia procesal de carácter esencialmente provisional y accesoria del procedimiento que le sirvió de antecedente, no cabe interpretar que su levantamiento dispuesto en ocasión del sobreseimiento definitivo en la causa tuviese por sentido declararla por contrario imperio ilegítima; sino disponer meramente el cese de sus efectos futuros por haber devenido improcedente una vez concluida la investigación y en vista de los resultados que surgieron de ella. Por lo demás, la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales no otorga el derecho de solicitar indemnización pues, a dicho propósito, sólo cabe considerar como error judicial a aquel que ha sido provocado de modo irreparable por una decisión de los órganos de la administración de justicia, cuyas consecuencias perjudiciales no han logrado hacerse cesar por efecto de los medios procesales ordinariamente previstos a ese fin en el ordenamiento (confr. Fallos: 308:2095 ). Su existencia debe ser declarada por un nuevo pronunciamiento judicial recaído en los casos en que resulta posible intentar válidamente la revisión de sentencia (confr. Fallos:

311:1007 ) y mediante el cual se determinen la naturaleza y gravedad del yerro (causa R.89.XXIV, citada precedentemente).

19) Que la actora hizo alusión en la demanda a la orden de captura dispuesta en el proceso penal, pero no alegó que se hubiera producido la efectiva detención de los directivos de la mutual. Tampoco existe constancia alguna en el proceso penal que revele la captura de los imputados. Antes bien, al finalizar la declaración indagatoria de dos de ellos Darío A. González y Mario A. Rivas Miranda se les hizo saber que continuaban en libertad con eximición de prisión (confr. fs.571 vta. y 576 vta. de la causa 680/88). En cuanto al tercer imputado —Atilio R. Ferreira Rojas, éste sostuvo al declarar como testigo en el

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2837 
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