Yacyretá hasta su máxima cota, hasta tanto no sean ejecutadas la totalidad de las obras complementarias previstas para esa localidad en el denominado Plan General de Relocalización y Medio Ambiente.
Que para así decidir, el tribunal a quo ponderó, en lo que aquí interesa, que las cuestiones implicadas en la litis requerían para su resolución un marco de mayor amplitud de debate y prueba, el cual no brinda la acción de amparo intentada. En ese orden de ideas, señaló la cámara la posibilidad que le asistía a la actora de iniciar un proceso de conocimiento pleno en el que tales cuestiones puedan ser discutidas, acreditadas y resueltas.
29) Que contra ese pronunciamiento el actual intendente de la Municipalidad de la Ciudad de Posadas articuló, en representación del municipio, el recurso previsto por el art. 14 de la ley 48, el que fue concedido.
3) Que esta Corte ha señalado en diversas ocasiones la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquellas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puedan afectar derechos constitucionales. Su viabilidad requiere, por consiguiente, circunstancias muy particulares caracterizadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo (Fallos: 308:2632 , considerando 4" y sus citas; 312:263 y 357).
4) Que, al ser ello así, resulta particularmente necesario en esta clase de juicios que, al interponer el recurso extraordinario, el apelante demuestre la existencia de un requisito indispensable para su procedencia, es decir, que el pronunciamiento impugnado posee carácter definitivo, en el sentido de que el agravio alegado es de insuficiente o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría posibilidad en adelante —o ésta sería inoportuna— para volver sobre lo resuelto Fallos: 308:2632 , considerando 5° y sus citas; 312:263 y 357).
5) Que dicho recaudo no aparece cumplido en el caso toda vez que el recurrente no señala las razones por las que entiende que la tutela de los derechos invocados no encontraría, de ser ella necesaria, adecuado cauce por la correspondiente vía ordinaria, para la cual la legislación procesal prevé el dictado de medidas orientadas a preservar el cumplimiento de una sentencia favorable.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2804
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