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Fallos: 319:280 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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319 pues esa hipótesis nunca podrá verificarse en tanto se parte del presupuesto de que el Estado requirente tiene jurisdicción internacional art. 12, inc. a) y de que el Estado requerido no la tiene (arg. a contrario sensu del art. 39, incisos b y c)" consid. 5).

Es decir que, "...mientras que para el país requirente la existencia del hecho es hipotética, para el país requerido lo hipotético es que el hecho caiga bajo su jurisdicción. En el caso de autos la hipótesis del país requirente es que el sujeto pedido cometió un hecho subsumible realmente en su ley penal, mientras que para el país requerido el hecho debe ser también valorado hipotéticamente como comprendido en su ley penal interna" (consid. cit).

En cuanto al planteo, en concreto, de la falta de identidad entre la figura de la asociación ilícita y el de la "conspiracy to commit offense or to defraud United States", V.E. tiene establecido, contrariamente a lo sostenido por esta Procuración en el punto III de la causa "Belloni Sócrate, Gianella s/ pedido de extradición", que la norma extranjera halla ajuste suficiente con la que bajo el mismo nomen juris se prevé en el art. 210 del Código Penal. Ello es así pues, la figura americana alude al concierto que debe existir entre los integrantes del grupo, circunstancia que implica el tomar parte en el acuerdo o asociación que se prevé entre los requisitos del tipo en el derecho argentino (Fallos: 317:109 consid. 7).

En cuanto a la invalidez de la acusación extranjera respecto del delito en análisis, debido al cuestionamiento que la defensa realiza de la competencia del país requirente para conocer del proceso penal, entiendo que el recurrente no aporta ni invoca elementos de juicio distintos a los ya vertidos en sus anteriores presentaciones (fs. 464/ 467, 473/45) como así tampoco, rebate los argumentos esgrimidos por el a quo en el punto a) de su considerando III.

Por lo demás, este tipo de cuestiones deberán ser discutidas por el requerido en jurisdicción del país requirente y dentro de los mecanismos recursivos que le asigna el ordenamiento jurídico americano pues, de ser admitido su examen en procedimientos como el de autos, se desviaría el marco al que deben ajustarse que no admite otros reparos que los derivados de la soberanía de la Nación requerida y de las condiciones fundamentales escritas en las leyes y tratados (Fallos: 156:169 ; 166:173 y sus citas y 308:887 , consid. 22) extremos que, por lo expuesto, no están comprometidos en autos.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:280 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-280

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