que, el agravio se halla, pues, infundado y, por tal razón debe ser desestimado.
—IV-
En tercer término, se agravia el recurrente respecto de la falta de determinación, por parte del a quo, del monto máximo de la pena que podrá aplicar el país requirente. Ello así pues, entiende aplicable al caso el principio por el cual, en el supuesto de que la pena contemplada en el país requerido sobre el delito por el cual se reclama la extradición, fuera inferior a la establecida en el país requirente, se debe aplicar aquella y no esta.
Como se podrá observar, tal objeción no es mas que un desacuerdo sobre la respuesta dada por la Cámara al señalar que "...el artículo 648 del C.P.M.P. dispone que habiendo tratados la extradición será pedida y otorgada en la forma y con los requisitos que aquellos prescriben, y sólo a falta de tratados la extradición será pedida y otorgada con arreglo al procedimiento y condiciones que se establecen en el Código" ...y que en el caso de autos el artículo 10 del tratado no autoriza a que la parte requerida imponga la aplicación de sus leyes, de manera que pueda resultarle mas beneficioso al extraditado, toda vez que éste debe se juzgado por las leyes del país requirente" (fs. 425 pto. d) consid. III).
Por otra parte, un análisis de las disposiciones contenidas en el tratado celebrado con los Estados Unidos no autoriza a concluir, como lo hace el apelante, que corresponda a los tribunales americanos aplicar la pena argentina si esta resultare inferior. Toda vez que, el juez requerido únicamente debe merituar, a los fines de conceder la extradición, que el o los delitos por los que se solicita la extradición sean punibles en su derecho interno con una pena privativa de libertad superior a un año.
Tampoco la petición del recurrente podría encontrar sustento en lo dispuesto por el art. 2 de la ley 1612, que si bien dictada para establecer criterios generales para los tratados que la República Argentina suscribiese, su aplicación está condicionada, como ya lo recordó el dictamen de Fallos: 293:64 (punto VI), a que no se oponga a las estipulaciones del tratado vigente entre las partes (art. 32).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:282
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