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Fallos: 319:2773 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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319 prensa...[cita de Fallos de esta Corte]. Aquel episodio comentado por Morales Solá en "Asalto a la ilusión" carece de significación política, carece de actualidad, y no tiene el menor relieve institucional..." (fs. 204 vta.).

El votante parece aceptar la doctrina del Tribunal según la cual "...La protección del honor de personalidades públicas...debe ser atenuada cuando se discuten temas de interés público, en comparación con la que se brinda a los simples particulares...Este principio...se funda, en primer lugar, en que las personalidades públicas tienen un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones y que aquéllas se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias...Por otra parte, este criterio responde al prioritario valor constitucional, según el cual debe resguardarse especialmente el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran a este tipo de personas, como garantía esencial del sistema republicano-democrático" (Fallos: 316:2416 ).

Sin embargo, resulta totalmente injustificado que se desconozca que tales circunstancias se dan en el caso, cuando el relato del querellado involucra a un ex presidente argentino y a un ex subsecretario general de la Presidencia de la Nación —ambos vivos, por supuesto— confr. fs. 1 vta.), se ubica en un tiempo muy cercano al actual y pretende mostrar supuestas actitudes de quienes accedían a los niveles supremos del poder después de años de oscura dictadura militar. Salvo que el camarista opine que el "standard" de "protección atenuada" que refleja —entre otros el caso "Triacca", desaparece automáticamente por el solo hecho de que las personalidades públicas no desempeñen sus cargos al momento de los dichos que las afectan, postura que -debe destacárselo— no encuentra el menor respaldo en la doctrina de esta Corte y en la de aquellos tribunales constitucionales que han adoptado criterios parecidos.

12) Que, por todo lo expuesto, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento apelado, por no ajustarse a la doctrina de esta Corte en punto a la libertad de expresión y sus alcances.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 198/206. Con costas. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo decidido.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2773 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2773

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