Considerando:
19) Que, contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia del Chaco, revocatoria de la dictada en primera instancia, que rechazó las pretensiones del actor de cobrar del Ministerio de Economía las indemnizaciones y demás rubros especificados en fs. 72, el accionante dedujo el recurso extraordinario que fue concedido.
29) Que el recurso extraordinario es procedente por haber sido controvertida la interpretación de las normas de carácter federal (22.229 y 22.334), siendo la sentencia recaída contraria a las pretensiones del recurrente.
3?) Que del texto de las leyes én cuestión resulta que la política legislativa sólo tuvo como finalidad la "reordenación" administrativa de las empresas integrantes del conjunto económico nucleado a través del Banco de los Andes, evaluar su situación económico-financiera y disponer las medidas necesarias, entre ellas, la solicitud de quiebra.
4) Que no hay apropiación patrimonial por parte del Estado, pues se trata sólo de una medida de policía económica que no altera la naturaleza y alcances subjetivos de las relaciones jurídicas establecidas entre la empresa intervenida y los terceros. - 5 Que la caducidad de los órganos societarios dispuesta en el art. 3° de la ley 22.229 fue el medio concebido por el legislador para sustituir las autoridades naturales de la sociedad por la intervención —temporaria— que fue dispuesta por la misma ley, pero no implicó nila extinción de tal estructura orgánica ni la disolución de la sociedad.
Viñedos Argentinos S.A. fue incluida en el anexo II de la ley 22.334, es decir, entre aquellas sociedades que serían declaradas en quiebra, pero con el régimen de continuación de la explotación en los términos de los artículos 182 a 192 de la ley 19.551. En ese contexto, el interventor fue reemplazado por la sindicatura del concurso (art. 42 in fine, ley 22.334), que representaba a la masa y que, en estas funciones, remitió el telegrama de despido que consta a fs. 2.
62) Que la relación laboral en que el actor fundó su reclamo -y que no se discutió en el sub lite pues la cuestión se declaró de puro derecho fs. 64)- continuó después de la quiebra de la empresa empleadora. El conflicto surgió durante la etapa de continuación de la explotación, es decir, se trataría de un crédito a cargo del concurso. Ninguna disposi
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2684
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