que la Nación es parte, y el valor cuestionado en último término supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6, ap. a del decreto-ley 1285/58, modificado por ley 21.708 y resolución de esta Corte N° 1360/91.
3?) Que esta Corte ha establecido que el Banco Central tiene atribuciones exclusivas e indelegables en lo atinente a política monetaria y crediticia (Fallos: 310:203 ). En este contexto, es la propia Constitución Nacional (art. 75, incs. 6?, 18 y 32) la que da la base normativa a las razones de bien público que se concretan en la legislación financiera y cambiaria (doctrina de Fallos: 256:241 ).
En forma específica, la regulación del crédito y los medios de pago a fin de mantener un desarrollo económico ordenado y creciente con sentido social constituía -junto con otros el objeto mismo del ente de control, según la carta orgánica vigente al momento en que fue dictada la comunicación "A" 144 (art. 3", ley 20.539).
4) Que la actividad bancaria tiene una naturaleza peculiar que la diferencia de otras de esencia comercial y se caracteriza especialmente por la necesidad de ajustarse a las disposiciones y al control del Banco Central (Fallos: 275:265 , considerando 10); ello implica el sometimiento a un régimen jurídico que establece un margen de actuación particularmente limitado que faculta al ente rector del sistema a dictar normas que aseguren el mantenimiento de un adecuado grado de solvencia y liquidez de los intermediarios financieros y a establecer obligaciones a las que deberán sujetarse en relación a aspectos vinculados con su funcionamiento (doctrina de Fallos: 310:203 ). De tal modo, —como lo señaló esta Corte en su anterior pronunciamiento de fs. 682/691 vta.— las relaciones jurídicas entre el Banco Central y las entidades sometidas a su fiscalización se desenvuelven en el marco del derecho administrativo y esa situación particular es diversa al vínculo que liga a todos los habitantes del territorio con el Estado.
Sobre estas bases, la legislación específica estableció que las entidades comprendidas en la ley de entidades financieras deben ajustarse a las normas que se dicten sobre los límites a la expansión del crédito tanto en forma global como para los distintos tipos de préstamo y de otras operaciones de inversión (art. 30 de la ley 21.526).
5) Que las directivas generales en materia crediticia (circular RF 7 y comunicación "A" 49; circular OPRAC 1, punto 1.4, del 16 de mayo de 1977 y 24 de julio de 1981, respectivamente) establecidas por el Banco
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2664
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