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Fallos: 319:2597 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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general regulado por la ley 23.982, ha de manifestarse por actos expresos, dirigidos a satisfacer esa finalidad y emanados de los órganos competentes para decidir en la materia.

8) Que, en un afín orden de ideas, corresponde agregar que una interpretación sistemática e integradora de las disposiciones dictadas el marco de la emergencia económica y de la consolidación sólo admite una conclusión con el alcance señalado, pues la voluntad del legislador que sancionó la ley 23.982 ha sido abarcar un "...amplio universo de deudas..." (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, reunión 21 del 20 y 21 de agosto de 1991, pág. 1995).

Concordemente, cabe señalar que en la tarea de interpretar las leyes, además de dar pleno efecto a la intención del legislador, no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 303:917 ; 307:1018 y 2200). Por ello, no puede ser aceptada una pauta que quiebre la unidad del sistema y otorgue a un acreedor comercial del Estado una situación de privilegio frente a otros acreedores respecto de cuyas obligaciones la legislación ha tratado de brindar un trato preferente dentro del sistema de consolidación en razón de su particular naturaleza (art. 72, ley 23.982), máxime cuando —como lo señaló el a quo—el art. 23 de la citada norma ha establecido la derogación de "toda disposición que se oponga a lo resuelto en la presente ley". Al respecto, este Tribunal ya ha establecido que si bien es principio reconocido que la ley general no deroga a la ley especial anterior, ello es así siempre y cuando no medie expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad entre ellas. Y en armonía con ello, la ley en examen ha dispuesto mediante su art. 16, segunda parte, que "no se aplicarán a las obligaciones consolidadas hi a sus accesorios las disposiciones contenidas en leyes especiales en tanto se contrapongan con lo normado en la presente ley".

9") Que con respecto a la tacha de inconstitucionalidad que se atribuye ala legislación en estudio, tal planteo ha sido realizado en términos escuetos y genéricos, sin precisar ni demostrar en concreto el modo en que el régimen de consolidación producía la lesión alegada. En tales condiciones, la insuficiencia aludida obsta al ejercicio de la función que esta Corte ha calificado como la más delicada que se le ha encomendado (Fallos: 264:364 ; 301:905 ; y 302:355 ), máxime cuando no se han aportado argumentos novedosos que desvirtúen la tradicional

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2597 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2597

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