alcance general. Sin perjuicio de ello, alega que la sentencia apelada implica la afectación de derechos amparados por el art. 17 de la Constitución Nacional y sostiene, asimismo, que el crédito en su favor resulta exceptuado de la aplicación del régimen de consolidación, al haberse dispuesto su cancelación por "otros medios" ajenos a dicho régimen, en alusión al art. 15 del decreto 62/90.
4) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación y validez de normas de contenido federal y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Asimismo, cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer normas del carácter señalado, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457 ).
5) Que a fin de realizar un adecuado examen de la controversia planteada, es preciso establecer como aspecto inicial dada la interrelación existente entre las normas que, en el marco de la emergencia económica, dispusieron la suspensión de causas judiciales o administrativas que involucraban al Estado Nacional y la que consolidó el pasivo de aquél-, si la obligación a cargo de E.N.Tel. estuvo alcanzada por "suspensiones dispuestas por leyes o decretos dictados con fundamento en los poderes de emergencia del Estado" (confr. art. 1°, inc. b, ley 23.982).
, 6) Que, dilucidada afirmativamente la aplicación a esta clase de obligaciones de lo dispuesto por los decretos 34/91 y 53/91, en virtud de los cuales se resolvió oportunamente suspender la tramitación del sub examine (fs. 476 vta.), cabe señalar que dicha circunstancia llevaa considerarlas igualmente comprendidas en el marco del régimen de consolidación del pasivo estatal, cuando su atención no haya sido dispuesta en especial por otros medios establecidos en normas de alcance general o instrumentadas en títulos públicos (art. 19, inc. b, ley 23.982 y art. 42, inc. a, decreto 2140/91). — 79) Que, en el caso, no cabe tener por configurada la excepción mencionada, pues esta Corte ha sostenido —en forma adversa a los planteos de la recurrente— que la voluntad estatal de disponer la atención de las deudas por medios ajenos a los previstos en el régimen
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2596
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