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Fallos: 319:2592 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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32) Que, por lo demás, tampoco se desprende de esos instrumentos que Nardelli haya tenido la efectiva posibilidad de ejercer su derecho a ser oído en tiempo y forma oportunos, toda vez que los documentos agregados sólo permiten conocer que de su condición de latitante —tal como quedó reseñado en el considerando 8°- se infirió su conocimiento del proceso en su contra.

Sin embargo; esa simple presúnción no está suficientemente basada en la restante documentación adjunta al pedido, de la que surge que, para diciembre de 1988 el requerido no podía ser encontrado en el país requirente, lo cual motivó que en 1991 se hiciera extensiva su búsqueda al campo internacional, y no se desprende de las demás constancias de la causa de qué modo, pese a no ser habido, Pietro Antonio Nardelli pudo haber tenido aquel conocimiento para así ejercer su derecho a ser oído (fs. 45 y 206/208; fs. 161 y 255 de la causa que corre por cuerda).

33) Que lo expuesto determina a este Tribunal a mantener su jurisprudencia en casos como el presente ya que no existe una norma convencional o del jus cogens (artículos 27 y 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) que lo habilite a resignar la invocación del orden público interno como medida del sacrificio necesario para satisfacer el propósito de colaboración que como criterio rector rige en trámites de extradición.

34) Que la solución aquí adoptada, lejos de atentar contra ese principio de colaboración, lo reafirma, ya que la realización de los altos fines de la justicia penal, instituida en todos los países civilizados para garantía de sus habitantes (Fallos: 154:157 , pág. 162; 154:333 , pág. 336; 156:169 , pág. 180; 166:173 , pág. 177), se vería frustrada y aquéllos privados de contenido, si so pretexto de aquel principio el Tribunal acudiera a razones extralegales genéricas, como son las atinentes ala conveniencia universal del enjuiciamiento y castigo de todos los delitos y al interés y a la seguridad de las sociedades humanas (Fallos:

261:94 y 311:1925 antes citado, consid. 11), para apartarse de su inveterada jurisprudencia consagrada en salvaguarda del derecho humano a la defensa en juicio.

. 35) Que la existencia de mecanismos de tutela supranacional a los que el país requirente se encuentra sometido, no parece suficiente protección para que el Tribunal adopte una decisión favorable a la extradición, ya que en supuestos como el de autos es precisamente la

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2592 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2592

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