RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
El art. 48 dela ley 13.893 no contempla el derecho prioritario del conductor que encuentra impedida la marcha sino, por el contrario, el deber de éste de cader siempre el paso, por lo que es errónea la sentencia que así lo afirmó.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción.
Es contradictorio el pronunciamiento que —por un lado- consideró que el demandado no pudo prever la aparición del ciclomotor por la contramano de la calle transversal y —por el otro- calificó dogmáticamente como culpable la conducta de la víctima, sin explicar la razón por la cual a ésta no le resultaba trasladable igual grado de previsibilidad en torno a la presencia de un automotor circulando de contramano por la avenida a cuyo tránsito acaba de incorporarse.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Generalidades.
El hecho de la víctima con aptitud para interrumpir el nexo de causalidad entre el riesgo de la cosa y el perjuicio a que alude el art. 1113 del Código Civil, debe aparecer como la única causa del daño con las características deimprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Generalidades.
La responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden ala previsibilidad de las consecuencias (arts. 512 y 902 del Código Civil).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que rechazó la demanda por indemnización de los daños y perjuicios causados por un accidente detránsito (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
La desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación del art.
280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida, ya que la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en la citada norma, es que el re
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2512
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