Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:2509 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...

tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal, al no haber dado respuesta adecuada al planteo relacionado con las astreintes, causó un daño de insusceptible reparación ulterior.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia de recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que se limitó a tratar lo atinente al lapso durante el cual estimó que las sanciones debían extenderse, omitiendo toda consideración acerca del pedido fundado en el art. 666 bis del Código Civil, en el que aparecía involucrado el carácter eminentemente provisional de las sanciones conminatorias así como la justificación del incumplimiento y la despropor ción de la suma pretendida.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de octubre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Guzmán, Daniel A. c/ Frago S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Quela sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente ala demanda y condenó a "agregar en autos dentro del quinto día los certificados que establece el art. 80 del RCT bajo apercibimiento de una multa del 1diariodel capital redamado actualizado al momento del cumplimiento de la medida" (fs. 154/155 de los autos principales, cuya fdiatura será citada en lo sucesivo). Casi un año después (8 de octubre de 1993), ya saldada la deuda principal, la actora solicitó que se hiciera efectivo aquel apercibimiento y practicó liquidación, que finalmente fue notificada seis meses más tarde. Al oponer se la denandada a la procedencia de las astreintes pues nunca se había decidido la aplicación efectiva de sanciones, el magistrado resol vió la cuestión entendiendo que la multa no podía correr en tanto no existiese petición expresa de la actora en tal sentido, circunstancia esta última verificada sólo con la presentación de esa parte. En consecuencia fijó el comienzo del plazo a partir del 8 de octubrede 1993, resolución apelada por las dos partes.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

120

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2509 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2509

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 437 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos