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Fallos: 319:2513 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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curso deducido no ha superado el examen de la Corte Suprema encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Disidencia del Dr.

Antonio Boggiano).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de octubre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Giménez, Pablo Martín y otros c/ Schuarts, Eduardo", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que contra la sentencia de la Sala G dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el pronunciamiento de primera instancia, rechazó la demanda por indemnización de los daños y perjuicios causados por un accidente de tránsito, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2°) Que, al respecto, la alzada se apartó parcialmente de las conclusiones del dictamen realizado en la causa por el perito ingeniero, para lo cual sostuvo que -dada la índole y localización del vestigio del impacto que se observaba en el guardabarros delantero del automotor conducido por el demandado no podía considerarse que dicho rodado hubiera embestido al ciclomotor guiado por el damnificado, además de que los deterioros que había sufrido este rodado llevaban a la conciusión de que la colisión se había producido con su partefrontal, según lo afirmado en el informe técnico mencionado.

3") Que, por otro lado, en la sentencia sejuzgó que no bastaba para sostener la responsabilidad alegada la circunstancia de que el vehículo guiado por el demandado haya circulado —en el momento de producirsela colisión— por la mano contraria de la avenida, pues dicha maniobra era lícita en la medida en que estuvo justificada por la obstrucción del tránsito que se presentaba —originada por la detención de camiones— en el sentido de circulación por el cual aquél se desplazaba; máxime, cuando el art. 48 de la ley 13.893 indica el derecho de quien

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2513 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2513

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