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Fallos: 319:2503 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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rados a losfines de la comparación de que se trata, desde que mediante ella lo único que se intenta es dilucidar si las pautas de ajuste del contrato provocan un cambio en el poder adquisitivo dela moneda que la ejecutada recibió en relación con la que deberestituir, cuestión que nada tiene que ver con el derecho que sobre tales aspectos de la deuda tiene el mutuante o prestamista como retribución necesaria, legítima eindispensable del comercio y de su actividad.

12) Que, en el sub lite, tal comparación —o, siquiera, alguna otra similar— noha sidorealizada por la ejecutada, quien con notorio error intentó una comparación del monto de lo debido con el valor actual de los bienes que integran la garantía real —hipotecaria— del mutuo, lo que no tiene ningún sentido por que hace primar lo accesorio sobre lo principal, queesel crédito concedido, siendo daro, además, que la mayor omenor onerosidad de la prestación dineraria no depende del valor de los bienes que la garantizan.

Que, en suma, el planteo fundado en la ley 24.283 no ha reunido los recaudos de adecuada fundamentación que serefirieron en el considerando 8, sin que quepa otorgar otra oportunidad para subsanar el defecto.

Por ello, sedeclara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas a la demandada.

Agréguese la queja al principal y declárase perdido el depósito defs. 1.

Notifíquese y, oportunamente, remítase.

ADoLFo Roserto VÁzauez.

CESAR AGUSTIN BERON y Orra v. HOSPITAL MILITAR CENTRAL y Otros RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que hizo lugar ala defensa de prescripción en un juicio por indemnización de daños y perjuicios.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2503 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2503

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