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Fallos: 319:2502 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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obedece, precisamente, a una distorsión provocada por la utilización de los especiales mecanismos de ajuste previstos en el mutuo.

Que, sólo así, podría lograr la reducción del quantum de la obligación a su cargoen los términos de la ley 24.283, no siendo ocioso señalar, en este sentido, que la pertinencia de la comparación precedentemente propuesta se asienta en la idea de que cuando se trata de la devolución de loprestado, rigecomoregla típica dejusticia conmutativa aquélla según la cual hay que "igualar objeto a objeto", o sea, hay que dar igual alo que serecibió (conf. Busso, E. "Código Civil Anotado", t.

IV, págs. 225/226, N° 128).

11) Que alos efectos de llevar a cabo la evaluación indicada pr ecedentemente, y teniendo en cuenta las características deuna contratación tal comola realizada por las partes en el presente (en la cual se pactó para el caso demora dela tomadora del préstamo que el saldo se ajustaría mediante tasas compensatorias dela cartera activa, con más punitorios calculados en hasta un cincuenta por ciento oel porcentaje que establezca el Banco Central dela República Argentina; conf. cláusula sexta de fs. 16/17), basta al mutuario comparar el resultado que se obtiene aplicando al monto nominal prestado el mecanismo de reajuste acordado por las partes en el mutuo, frente al resultado que surge de actualizar ese mismo monto nominal desde su origen hasta el 1° de abril de 1991.

Que, obviamente, la comparación anterior será válida sólo si del primer resultado se detraen previamente los elementos integrativos dela tasa pactada que no se corresponden con la porción de ella destinada a corregir la incidencia de la depreciación monetaria, único aspecto frente al cual cobra virtualidad la ley 24.283. En otras palabras, la comparación aludida requiere que al resultado indicado en primer términoseleresten, por una parte, aquellos elementos que las entidades bancarias cargan en el monto de las tasas a fin de responder a diversos costos operativos, y cuyo pago debe ser asumido por el mutuario para evitar un quebranto del acreedor financiero y un correlativo enriquecimiento suyo (vgr. prima de seguridad, el costoimpositivo y financiero; etc.); y por otra parte, la porción de dicho monto que corresponde al interés compensatorio neto ducrativo "puro"—a queel mutuante tiene derecho por el uso del dinero que prestó, así comola porción correspondiente al resarcimiento que, en su caso, le deparan los intereses punitorios, ya que tales conceptos no pueden ser conside

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2502 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2502

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