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Fallos: 319:2490 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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tad de prensa y el debido proceso legal, no aparece debidamente relacionada con los agravios expresados por el recurrente, pues estos substancialmente apuntan al examen de la prueba producida para demostrar el factor subjetivo que se invoca como inherente al tipo penal en juego, por lo que no guarda relación directa con las cláusulas de la ley suprema que resguardan aquellas garantías (art. 15, ley 48 y doctrina de Fallos: 310:2306 ; 314:1517 , voto de los jueces Nazareno y Boggiano).

6°) Que esto es especialmente así en tales circunstancias, pues la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin doctrina deFallos: 165:62 ; 181:290 ; 266:135 ; 310:2306 ; y muchos otros); larelación directa quelaley citada exige existe sólo cuandola solución dela causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos: 187:624 ; 248:129 , 828; 268:247 ). Deotro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal (Fallos: 238:488 ; 295:

335).

7°) Que, en efecto, la decisión de la cámara no implicó un desconocimiento de los alcances de la libertad de prensa y del derecho a la información, en la medida en que sustentó la condena en el carácter ofensivo dela publicación que tanto objetiva como subjetivamente atribuyó al querellante, en los términos de los arts. 110 y 113 del Código Penal.

8°) Que, con tal comprensión, el examen sobre si se encuentra probado en autos que el querellado conocía la falsedad y el carácter ofensivodela publicación que motivó la condena remite a la consideración de cuestiones de hecho, prueba y derecho común que son propias de los jueces de la causa y ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria (Fallos: 310:1909 , entre muchos otros), máxime cuando el pronunciamiento cuenta con fundamentos no federales que revelan una suficiente comprensión del caso que excluye la tacha de arbitrariedad que se introduce.

Por ello, se dedara inadmisible el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase.

JuLIO S. NAZARENO — GUILLERMO A. F. López.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2490 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2490

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