pesos de multa ($ 500) como autores responsables del delito de injurias (art. 110 del Código Penal); también los condenó a pagar ala parte querellante la suma de diez mil pesos ($ 10.000) en concepto de reparación civil.
Para llegar a esa conclusión el magistrado consideró, en primer lugar, que la noticia publicada por los querellados era falsa. Si bien descartó en el casola existencia del delito de calumnia, sostuvo que se configuraba el de injurias basado en que: a) mediante la publicación, se había "disminuido o quitado la reputación de una persona, como también se ha[bía] despreciado y escarnecido a la misma..." (fs. 207 vta.); y b) que los querellados habían actuado con dolo pues, por un lado, dicho elemento se configuraba con el solo conocimiento del daño que se pudiera causar aunque no existiese la intención de originarloy, por el otro, tampoco era relevante que el resultado dañoso se produjera efectivamente (id.). Descartó, a su vez, la existencia de un animus narrandi que excl uyera el animus injuriandi puesla intención de los querellados no había sidola de informar a la opinión pública sinola de "«...desacreditar y deshonrar ala persona de la señorita Paixao..." (fs.
208 vta.). Para loque al caso interesa, este pronunciamiento fue apelado por Barone y Castro Morgan.
4) Que en su expresión de agravios el abogado defensor de los querellados sostuvo, entre otras defensas, que el simple hecho de publicar una información no verdadera no era bastante para fundar la responsabilidad penal pues era necesario, además, que el informador hubiera tenido pleno y personal conocimiento de dicha condición (fs.
242 vta.).
5) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (Sala l1) confirmó por mayoría la sentencia apelada en lo que respecta al procesado Barone, y la revocó por unanimidad respecto de Castro Morgan, al que absolvió libremente.
El magistrado que llevó la voz en el acuer do sostuvo, en lorelacionado con la condena, quel título dela noticia periodística y su contenido eran aptos para lesionar el honor de la querellante en los términos exigidos por el art. 110 del Código Penal. Consideró, así, que la expresión "Los espías del Y omagate" y la mención de que la querellante habría "filtrado" información al periodismo, poseían una evidente entidad desacreditante. Por otra parte, señaló que la falsedad de la
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2492
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