noticia surgía "daramente" del testimonio de Rita Auterial, a quien la nota indicaba como fuente de la información. En tal sentido, el a quo se remitió a la declaración de la nombrada (confr. fs. 128), en cuanto afirmó que no había sido la querellante la que la había llevado a la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados.
En lo que respecta al dolo del sancionado, el a quo resolvió que dicho elemento quedaba acreditado por la falta de respuesta de aquél alacarta documento enviada por la querellante pocos días después de la publicación, en la que explicaba cómo habían ocurrido los hechos y solicitaba su divulgación pública. En opinión del juzgador, "...el silencio ante la carta documento,...demuestra la desaprensiva actitud de los responsables del diario y su representación sobre la eventual lesión al honor de María Emilia Paixao..." (fs. 296). Por otra parte, agregó que "...la información que nos ocupa no constituye lo que conúnmente se conoce como "noticia de último momento' que por su propia índole puede escapar al control estricto del responsable de la edición.
Aquí nos encontramos con una información, destacada por su título, que con seguridad llamó la atención del ejecutivo a cargo de supervisar la edición y quien prestó su conformidad..." (fs. 296/296 vta.).
6°) Que contra el pronunciamiento sintetizado, el abogado defensor deBaroneinterpusorecurso extraordinario, quefue concedido "por estar en juego la inteligencia de las dáusulas constitucionales de la libertad de prensa y debido proceso legal" (fs. 346).
El apelante alega, entre otros agravios, que la sentencia ha desconocido el principio según el cual es necesario que el reproductor haya tenido pleno y personal conocimiento de la falsedad de la información publicada, lo que no habría ocurrido en el caso con Barone (fs. 319 vta.).
7°) Que una conocida jurisprudencia del Tribunal ha establecido, con fundamento en el art. 18 de la Constitución Nacional, el principio relativo a que es requisito ineludible de la responsabilidad penal la positiva comprobación de que la acción ilícita pueda ser atribuida al procesado tanto objetiva como subjetivamente (Fallos: 310:2094 y sus citas).
8") Que si se parte de la base de que la cámara fundó la existencia del tipo objetivo del delito de injurias —al menos parcialmente- en la
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2493
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