de rentabilidad" y "la expansión dela actividad comercial (fs. 18, exp.
adm.y", circunstancia que ponía de manifiesto el carácter de retribución de las mayores responsabilidades otorgadas y que dicha asignación no se había reconocido exclusivamente en mérito al comportamiento del agente, sino también por los trabajos que serealizaban (fs.
367/367 vta.).
4) Que, asimismo, el tribunal expresó que ninguna de las resoluciones del banco que reglamentaron el complemento contenía disposición expresa que lo eximiera de efectuar los descuentos previsionales por los aportes -y contribuciones— a la caja, motivo por el cual las sumas liquidadas "cualquiera fuera su denominación", integraban el concepto de "remuneración sujeta a aportes" en los términos de los artículos 6 y 40 aludidos y, en consecuencia, debían ser tomadas como base para calcular el haber jubilatorio del actor (fs. 367 vta.).
5°) Que el a quo puso de relieve también la diferencia de tratamiento que había conferido el banco al regular esta asignación con respectoa otro adicional -de igual fecha— creado por resolución 2595/89, ya que este último beneficio había sido excluido en forma expresa de los aportesjubilatorios, extremo quela institución no satisfizo al tiempo de regular el suplemento "para gastos de representación", a pesar de que lo había declarado "no remunerativo" como aquél (fs. 367/368 dela causa judicial y fs. 17 del expte. adm.).
6°) Que los planteos del apelante que dieron lugar a la concesión del recurso extraordinario —confr. fs. 461/462— se hallan dirigidos a demostrar quela cortelocal ha omitido considerar la exigencia de aportes impuesta por el art. 40 dela ley 5678 para calcular las sumas pretendidas por el actor sobre el monto del haber. Argumenta que "solamente debe computarse para la jubilación aquellos salarios o sueldos que hayan sido objeto de aportes a la Caja" y que si bien es cierto que las resoluciones del Banco dela Provincia de Buenos Aires que dieron lugar al reclamo de reajuste no dispusieron "específicamente" que las sumas resultantes del suplemento quedaban exentas de esa obligación, también lo es que los pagos fueron calificados por la institución como "noremunerativos" y que esa cualidad importaba eximirlos dela imposición, pues —según aduce— "es de la esencia de una asignación denominada no remunerativa, el que sea sin aporte", de modo que al nohaber sido objetode cotizaciones previsionales no correspondía computarla (fs. 384 vta./385, 386 vta. y sgtes., 404 vta./405).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2483
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