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Fallos: 319:2451 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Matías", que pertenecía a la Prefectura Naval Argentina, mientras se encontraba en el dique seco del Puerto de Mar del Plata. La explosión produjo lesiones al suboficial de dicha repartición, Carlos Alberto Domínguez, quien se encontraba prestando servicios en dicha embarcación.

Como consecuencia de la explosión, el nombrado Domínguez falleció el 15 de diciembre de 1989.

Afs. 40/57, Rosa Galván, madre dela víctima, inició una demanda de daños y perjuicios, fundada en normas del derecho civil, contra la Prefectura Naval Argentina.

2°) Que el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 9 rechazó la demanda con base en lo resuelto por la mayoría de la Corte Suprema en Fallos: 315:1731 .

Apeladodichofallo por la actora, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala 1) modificó el pronunciamiento de primera instancia y estableció en favor de Rosa Galván una indemnización de $ 80.000 en concepto de daño moral pues consideró que el precedente "Valenzuela" sólo era aplicable a los daños materiales perono a los morales.

En dicho precedente, esta Corte resolvió que los integrantes de las Fuerzas Armadas que sehan incorporado voluntariamentea éstas, no pueden reclamar la indemnización de daños sufridos en actos de servicios por la vía del derecho civil. Contra el fallo de cámara, los representantes dela demandada interpusieron recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja.

3°) Que el recurso extraordinario, en el que se alega que la cámara seapartódel precedente "Valenzuela", es formalmente admisible pues los argumentos del apelante involucran la inteligencia de la ley federal 20.281, que establece el régimen de retiros y pensiones para el personal dela Prefectura Naval Argentina (art. 14, inc. 3, ley 48).

4) Queen cuanto al fondo del asunto el Tribunal considera que no resulta necesario resolver en autos la cuestión de si la cámara ha hecho una aplicación correcta de "Valenzuela", toda vez que la doctrina de dicho precedente ha sido dejada de lado por el Tribunal en Fallos:

318:1959 .

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2451 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2451

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