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Fallos: 319:2376 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 8 y del Juzgado en lo Criminal y Correccional Nro. 1 del Departamento Judicial de Campana, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, instruida con motivo de robo del que resultara víctima Zulema Jakubowich, quien fue desapoderada de su cartera mientras caminaba por la calle José Ingenieros de esta Capital. Dicha cartera contenía dinero en efectivo y una serie de cheques uno de los cuales fue posteriormente presentado para su cobro y rechazado por orden judicial de no pagar.

El juez nacional se dedaró parcialmente incompetente en lo que respecta al cheque Nro. 71005188 del Banco Provincia de Buenos Aires, en virtud dequeel cartular fue presentado para su cobro, y rechazado por orden judicial de no pagar, en la localidad Capilla del Señor, provincia de Buenos Aires, por lo que entendió que el delito de estafa se habría cometido en ciudad y que sólo le correspondía continuar investigando con respecto al robo (fs. 43/4 y 47).

Por su parte, el magistrado local noaceptóla competencia atribuida por considerar que existeuna conexidad objetiva entrelosilícitosa investigar por lo que corresponde que continúe el juzgado de origen por razones de economía procesal (fs. 52).

Con la elevación de fs. 96 quedó formalmente trabada la contienda.

En primer lugar asiste razón al magistrado nacional en el sentido de que las reglas procesales de acumulación por conexidad sólo pueden invocar se en conflictos protagonizados por Tribunales Nacionales.

Ahora bien, V.E. ha dicho quela sustracción de los cheques constituyeun hechodistinto del usoi lícito que posteriormente serealiza con ellos (Competencia N° 143.XXVII1 in re"Fernández Madero, Fernando s/ denuncia" resuelta el 23 de febrero de 1995) y que a fin de determinar en el delito deestafa osu tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos, cabe atenerse a fin de determi

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2376 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2376

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