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Fallos: 319:2374 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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da por el SENASA (fs. 336 del expediente de amparo). El magistrado consideró que el artículo 22, de la ley de amparo de la provincia de Buenos Aires -ey 7166, reformada por la 7261- dispone que en este tipo de proceso no podrán articularse cuestiones previas, demandas, reconvenciones, ni incidentes, en razón dela celeridad que supone este recurso procesal. En apoyo de esta postura invocó, también, el artículo 16 dela ley 16.986 y el precedente de la cámara departamental, registrado bajo el N° 161, folio 156, que resolvió que el recurso de amparo no admite cuestiones incidentales ni de competencia.

Por último, toda vez que el presunto cambio de domicilio de la recurrente podría importar la comisión de un delito de acción pública, el juez local ordenó extraer las fotocopias pertinentes y formar una caupor separado (fs. 474/476).

El fuero federal insistió en su competencia y, en esta oportunidad, observó que habiendo transcurrido más de ocho meses desde la iniciación del amparo hasta el decisorio mencionado en el párrafo anterior, la acción intentada se habría visto desnaturalizada por haberse desbordado los plazos perentorios fijados en la ley 7166 (fs. 482/484).

Con la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada esta contienda.

Al resultar de los términos de la presentación de fs. 1/11, que la acción de amparo intentada por REDAL S.A. tendría por objeto cuestionar la validez de resoluciones emanadas del Servicio Nacional de Sanidad Animal, dela Secretaría de Estado de Agricultura Ganadería y Pesca de la Nación, y de la Dirección General Impositiva, en virtud de una compleja normativa de naturaleza federal que regula las facultades de esos organismos (voto de los doctores Belluscio y Boggiano, in reFallos: 317:655 , considerando 5), considero que resulta de aplicación al casola doctrina de V.E. que asigna competencia a la justicia federal para conocer acerca de las demandas de amparo que tienen por objeto examinar la validez de actos emanados del gobierno nacional (Fallos: 270:89 y, en lo aplicable al respecto, el citado anteriormente).

Sobrela base de estas consideraciones, y habida cuenta quela sede comercial y administrativa de la accionante se encontraría en la planta faenadora de la localidad de Loma Hermosa (ver acta fs. 189 y de

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2374 
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