debe sumarse la imputación dirigida en los términos del artículo 3° de la ley contra la discriminación racial y religiosa 23.592 (Fs. 73/79).
Finalmente, con la insistencia de la Cámara Federal de San Martín, quedó trabada la contienda planteada (Fs. 86/88).
Toda vez que, al dictaminar en oportunidad delavista conferida a esta Procuración General en el recurso extraordinario interpuesto por el Fiscal de Cámara (Fs. 67/70), adelante opinión sobre el fondoy, teniendo en cuenta que de las constancias que surgen en el presente incidente, no se advierte que haya variadola situación en análisis, me remito en honor a la brevedad a la opinión ya vertida en el último párrafo del punto IV.
En tal sentido, entiendo que corresponde a la justicia provincial, continuar con la investigación de la causa. Buenos Aires, 19 dejuliode 1996. Angel Nicolás Aguero |turbe.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, alos que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 3 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá.
Hágase saber al Juzgado Federal N° 1 con asiento en la mencionada localidad y a la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Provincia de Buenos Aires.
EDuarDo MoLINÉ O'Connor — Aucusrto César BeLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GusTAVo A. Bossert — ADoLFo ROBERTO VÁzQuez.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2380
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