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Fallos: 319:2369 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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contraban en una plaza bebiendo distintas bebidas alcohólicas, una pastilla, probablemente de Rohypnol, que disolvieron en la botella de una de esas bebidas cuya ingestión les habría producido los síntomas mencionados.

El titular del Juzgado Penal de Instrucción, Correccional y Faltas dela ciudad de Tostado dictó el procesamiento a Gutiérrez por el delito de tráfico de medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud —artículo 201 del Código Penal— con fundamento en el informe de la Facultad de Bioquímica de la Universidad Nacional del Litoral, que habría detectado en la orina de uno de los menores internados la presencia de benzodiacepina y flunitrazepan (fs. 104/106).

Esta resolución fue apelada por la defensa del imputado y la alzada, al entender que el "flunitrazepan" constituye una droga psicotrópica, recalificó la conducta a investigar como la prevista en el artículo 5", inciso a), de la ley 23.737. Por ello, declaró la incompetencia material delos tribunales ordinarios para conocer en la causa, y la consiguiente nulidad del auto de procesamiento dictado por el juez local (fs. 70/73).

Por su parte, el tribunal federal rechazó la competencia atribuida al considerar que tanto la benzodiacepina como el flunitrazepan no forman parte del anexo del decreto 722/91, que contiene los estupefacientes alcanzados por la ley 23.737 (fs. 114).

Con la elevación del incidente al Tribunal, por parte dela justicia provincial, quedó trabada esta contienda (fs. 116).

En mi opinión, asiste razón al magistrado federal en el sentido de que las sustancias halladas en la orina de los menores, aunque están mencionadas en la lista IV de especialidades medicinales que necesitan recete médica para su comercialización -ey 19.303-, no están incuidas en la lista del decreto 722/91 y, por lotanto, no deben ser consideradas "estupefacientes" en los términos del artículo 77, último párrafo, del Código Penal, según reforma de la ley 23.737.

Habida cuenta que la conducta a investigar no encuadraría en las previsiones de la ley 23.737, entiendo que corresponde a la justicia local continuar con el trámite de la causa. Buenos Aires, 19 dejuliode 1996. Angel Nicolás Aguero | turbe.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2369 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2369

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