competencia ya precuida sino la procedencia del incidente planteado en los términos del artículo 188 del código citado.
7") Quetal situación obsta a la remisión, pues, como lo ha sostenido el Ministerio Público en diversas oportunidades, el examen de la configuración de los requisitos estriciamente procesales que hacen a la procedencia de la acumulación queda sujeta ala exclusiva decisión deeste Tribunal en su carácter dejuezdela causa (ver dictámenes del 9 de abril de 1991 y del 16 de septiembre del mismo año emitidos, respectivamente, en las causas D.80 XX "Durrieu Vidal y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daños y perjuicios" y B.21 XXIV "Bellomo, Julio Andrés ce/ Cedrón, Armando Vicente s/ nulidad de acto jurídico").
8°) Que la acumulación de esta causa a la indicada en el considerando 1° no resulta procedente, ya que no se configura en el caso ninguno delos requisitos contemplados en los incisos 1, 2° y 3° del artícu10188, toda vez que los procesos notramitan en la mismainstancia, el presente corresponde a la competencia exclusiva y excluyente de esta Corte (artículo 117 de la Constitución Nacional) y los expedientes no pueden sustanciarse por los mismos trámites.
9") Que si bien la acumulación puede resultar en algunos casos procedente por razones de conexidad, cuando se configura la identidad de sujetos, objeto y causa, estos extremos tampoco se presentan en la especie, ya que, además de ser distintaslas partesintervinientes, en el proceso radicado en sede provincial la Unión Cívica Radical y la provincia y en el presente un particular y el mismo Estado provincial, el objeto inmediato perseguido en uno y en otro es también diverso.
En efecto, en aquél la declaración de inconstitucionalidad del decreto aprobatorio del Poder Ejecutivo de la Provincia del Neuquén, en éste una cuestión eminentemente civil cual es el cumplimiento del contrato que unióa las partes, naturaleza que no cabe considerar alterada por la impugnación referida.
10) Que no se evidencia tampoco la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias toda vez que resulta notoria la diferencia de los diversos objetos pr ocesales de uno y otro expediente. En su caso y si cualquier duda se abriga al respecto, ella se soslaya con requerir en su oportunidad, en el caso de considerár selo necesario, fotocopias delas piezas que se estimen conducentes para evitar que seincurra en la situación apuntada.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2364
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