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Fallos: 319:2293 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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mente el 20 de la total obrera, pues aun cuando pudieran existir dificultades para evaluar y mensurar este perjuicio, la suma establecida en $ 10.000 resulta con evidencia inapropiada para cubrir el desmedro económico sufrido por el menor y no aparece como aplicación razonada de lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación (Fallos: 313:944 ).

8) Que, del mismo modo, el monto fijado en concepto de indemnización del daño moral es insuficiente a ese fin. Si se acepta —como lo hace el a quo- que el daño psíquico sin proyección patrimonial no es más que parte de aquel daño, conclusión opinable pero exenta de censura en la instancia federal, se aprecia que la suma de $ 15.000 establecida por la alzada es pasible de igual objeción quela anterior, pues ha sido fijada en términos que se desentienden del dictamen de los médicos forenses de fs. 231/236 y que virtualmente convierten en inoperante la indemnización prevista por el art. 1078 del Código Civil Fallos: 314:78 y 315:119 y 2135, y 316:124 ).

9") Que, en consecuencia, aceptado el carácter insuficiente de las sumas que corresponden a los daños examinados, la cuestión se acentúa si setiene en cuenta que la cámara englobó con dichas sumas a los intereses, sin que pueda discriminarse en debida forma cuál esla que corresponde a cada aspecto del menoscabo y alosfrutos civiles, hecho que dificulta la verificación del proceso lógico seguido por el a quo para establecer la cuantía de los diver sos ítems y quejustifica también invalidar lo resuelto (Fallos: 308:358 y 310:860 ).

10) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el remedio federal en la medida que resulta de las consideraciones precedentes, toda vez que sólo en esa medida se aprecia nexo directo e inmediato entrelo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15, ley 48).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autosal tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — GUILLERMO A. F. Lórez.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2293

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