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Fallos: 319:2297 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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4) Que los agravios expr esados suscitan cuestión federal bastante que habilita su tratamiento por la vía elegida pues, si bien remiten al estudio de cuestiones de índole procesal que, como regla y por su naturaleza, son regularmente extrañas al recurso extraordinario, cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión, sobre la base de un injustificado rigorismo, se desentiende de la verdad objetiva lo cual la descalifica como acto jurisdiccional válido.

5) Que ello es así pues la cámara restó valor probatorio a la prueba detestigos —mediantela cual seintentó probar la convivencia entre la actora y el causante- por la sola circunstancia de que no se había requerido a los deponentes el correspondiente juramento o promesa dedecir verdad, sin examinar la concordancia y precisión de las declaraciones ni si éstas se hallaban corroboradas por otros elementos incorporados al proceso. Al proceder de ese modo omitió valorar que la demandada, al no comparecer a la audiencia, había desaprovechadola posibilidad de controlar la regularidad del actocuya celebración le había sido comunicada con suficiente antelación (fs. 84/84 vta. de los autos principales) por lo que las objeciones que planteó con posterioridad resultaron tardías.

6°) Que, en tales condiciones, la utilización por el a quo de tan severo criterio en la apreciación de la prueba testifical que —en razón delas deficiencias formales que pr esentaba— lo condujo al extremo de desecharla por completo, importó conceder una irrazonable prioridad a la invocación de reglas de orden procesal sobre la necesidad de no desnaturalizar los fines que inspiran las normas de fondo en que se sustentó la pretensión (Fallos: 290:288 ; 292:367 ; 303:857 , entre muchos otros).

En consecuencia y dado que, por la índole del tema controvertido seimponía alos jueces de la causa proceder con extrema cautela en el reconocimiento orechazo de los beneficios social es reclamados, correspondela descalificación del fallo pues los agravios ponen de manifiesto la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

Por ello, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas.

Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corr espon

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2297

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