texto constitucional argentino vigente con anterioridad a la reforma de 1994 inspirado en el modelo norteamericano— admitía la validez del dictado por el presidente de la Nación de decretos-eyes que invadieran áreas de competencia legislativa. Ni las ideas de Joaquín V.
González ni las de Rafael Bielsa —citados en los considerandos del decreto 2736/91 y también en los del decreto 1772/91 que seimpugna en el sub lite-dan sustento doctrinario a facultades como las que se debaten en esta causa, puesto que aquellos autores exigían la ulterior aprobación por el Congreso para que los decretos dictados en esas condiciones de necesidad tuvieran fuerza de leyes (Fallos: 318:1154 votos concurrentes de los jueces Petracchi, Bossert y Belluscio).
En este orden de ideas, el decreto 1772/91 no sólo norecibió ratificación parlamentaria sino que cobra relevancia el proyecto de resolución originado en la Cámara de Diputados dela Nación, sancionado el 27 de noviembre de 1991, por el cual ese cuerpo solicita al Poder Ejecutivo la derogación del decreto 1772/91 (Cámara de Diputados de la Nación, noviembre 27 de 1991, pág. 4817).
6°) Que incluso en el supuesto de que el decreto 1772/91 hubiese sido dictado con posterioridad ala reforma constitucional de 1994, tampoco superaría el reproche constitucional. Ello es así pues la regla es que "el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta einsanable, emitir disposiciones de carácter legislativo" (art.
99, inciso 3 párrafo segundo, Constitución Nacional), salvo en circunstancias absolutamente excepcionales. En el caso en juzgamiento, la mera invocación que los considerandos del decreto hacen dela crisis en la marina mercante nacional, no basta para demostrar que ha sido imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución parala sanción de las leyes en materia laboral. A esteincumplimiento se agrega la nosatisfacción —ostensible en virtud de la fecha del dictado del decreto impugnado anterior a la reforma constitucional— del trámite previsto en el cuarto párrafo del inciso 3° del artículo 99 dela Carta Magna, previsión querefuerza la intención del constituyentede asegurar un tratamiento explícito de estos decretos en el Congreso de la Nación. Lafalta deesta intervención es un defecto insuperable en el sub lite puesto que ni siquiera una ley en la emergencia —y mucho menos un decreto- tiene supremacía para aniquilar en su sustancia el núdeo de derechos fundamentales que contiene la Constitución Nacional, dentro del cual se encuentran los del artículo 14 bis, tanto individuales como cdlectivos.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2287
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