posición mayoritaria, aquel debate versó sobre las facultades del Poder Ejecutivo de modificar las relaciones laborales en el ámbito portuario en virtud de una delegación legislativa llamada impropia, supuesto bien distinto del de autos, en el que se halla en juego un reglamento dictado con invocación de razones de necesidad y urgencia sobre materia laboral, con fundamento en el art. 86, inciso 1, de la Constitución vigente en 1991.
Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia de fs. 207/210 vta. y se dedara lainconstitucionalidad del decreto 1772/91, artículo 7°, en cuanto afecta el derecho del actor a cobrar las indemnizaciones por despido previstas en las leyes laborales. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y oportunamente, remítase.
AUGUSTO César BELLUuscIO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que los considerandos 1° a 4° constituyen la opinión concurrente del juez que suscribe este voto con el del juez Belluscio.
5°) Que en autos no se discute que el decreto 1772/91, cuya constitucionalidad sostuvo el a quo al revocar la sentencia de primera instancia, es de los denominados "de necesidad y urgencia".
6°) Que esta circunstancia hace inaplicable lo resuelto en Fallos:
316:2624 , en el cual no se trató de un reglamento de esta especie sino de otro dictado en virtud de la llamada delegación legislativa impropia.
7") Que sea cual fuere la postura que se sostenga respecto de la validez de los decretos "de necesidad y urgencia" en el sistema consti
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2285
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