mérito, acierto o conveniencia de las reformas al procedimiento previsional introducidas por la ley 24.463, ni es del caso hacerlo en general respecto de la constitucionalidad de las disposiciones contenidas para el trámite del proceso allí establecido (véase capítulo ||; Fallos: 308:1631 ; 311:460 y 1565, y 312:122 ), pues lo que aquí se encuentra en discusión esconcretamentela declaración deinconstitucionalidad del artículo 24 decidida por el a quofrenteal perjuicioinvocado por los recurrentes derivado de la continuación del trámite de la causa en la cámara.
15) Que el planteo relacionado con la violación del art. 18 de la Constitución Nacional hace necesario recor dar que desde la sanción del decreto-ey 29.176/44 —atificado por ley 12.921 que organizó el Instituto Nacional de Previsión Social, las sucesivas normas legales que reglaron la estructura jurídica del régimen nacional de jubilaciones y pensiones establecieron las facultades y deberes de los organismos previsionales como entes de aplicación de ese régimen, a los cuales selos invistió de la facultad de resolver todo lo atinente al otorgamiento de las prestaciones y de actuar en la instancia administrativa previa alaintervención judicial en grado de apelación, como asimismo selereconoció la representación legal para actuar en juicio en defensa de sus intereses (confr. arts. 53, 67 y 68, decreto-ley citado; arts. 14 y 27, ley 14.236; arts. 12, 2, 3°, 62, 15 y 22 delaley 23.769; arts. 85 y 101 decreto 2284/91; art. 1, decreto 2741/92 y arts. 167 y 49, pto. 4., ley 24.241).
16) Que este Tribunal ha reconocido desde antiguo las atribucionesjurisdiccionales de los órganos administrativos y —específicamente— las de los entes previsionales destinadas a hacer más efectiva y expedita la tutela de los intereses públicos; empero, ha condicionado la legitimidad detales atribuciones a la circunstancia de que el pronunciamiento emanado de esos órganos quedara sujeto a un control judicial suficiente, a fin deimpedir el ejercicio de un poder absolutamente discrecional sustraído a toda especie de revisión ulterior (Fallos:
244:548 ; 247:344 y 646; 248:501 ; 253:485 ; 283:318 ; 301:1217 ; 303:1409 y 311:50 entre muchos otros).
17) Que también ha dicho esta Corte que el criterio para fijar el alcance de ese control no depende de reglas generales u omnicomprensivas sino de las modalidades de cada situación jurídica, pues la medida de la revisión judicial requerida debe resultar de un
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2224
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